ARTÍCULO 712. EXPEDICIÓN DEL CHEQUE . El cheque sólo puede ser expedido en formularios impresos de cheques o chequeras y a cargo de un banco. El título que en forma de cheque se expida en contravención a éste artículo no producirá efectos de título-valor.

ARTÍCULO 713. CONTENIDO DEL CHEQUE . El cheque deberá contener, además de lo dispuesto por el artículo 621:

  1. La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero;

  2. El nombre del banco librado, y

  3. La indicación de ser pagadero a la orden o al portador.

ARTÍCULO 714. DISPOSICIÓN DE FONDOS SUFICIENTES Y AUTORIZACIÓN DEL BANCO PARA EXPEDIR CHEQUES . El librador debe tener provisión de fondos disponibles en el banco librado y haber recibido de éste autorización para librar cheques a su cargo. La autorización se entenderá concedida por el hecho de que el banco entregue los formularios de cheques o chequeras al librador.

ARTÍCULO 715. LIMITACIÓN EN LA NEGOCIABILIDAD DE LOS CHEQUES . La negociabilidad de los cheques podrá limitarse insertando en ellos una cláusula que así lo indique.

Los cheques no negociables por la cláusula correspondiente o por disposición de la ley, sólo podrán cobrarse por conducto de un banco.

ARTÍCULO 716. LIMITACIÓN DE LA NEGOCIABILIDAD DE CHEQUES GIRADOS A FAVOR DEL BANCO LIBRADO . El cheque expedido o endosado a favor del banco librado no será negociable, salvo que en él se indique lo contrario.