ARTÍCULO 757. ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO - EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE DEPÓSITO Y BONOS DE PRENDA . Los almacenes generales de depósito podrán expedir, como consecuencia del depósito de mercaderías, certificados de depósito y bonos de prenda.

Los certificados de depósito incorporan los derechos del depositante sobre las mercaderías depositadas y están destinados a servir como instrumento de enajenación, transfiriendo a su adquirente los mencionados derechos.

El bono de prenda incorpora un crédito prendario sobre las mercaderías amparadas por el certificado de depósito y confiere por sí mismo los derechos y privilegios de la prenda.

ARTÍCULO 758. ENTREGA DE FORMULARIOS DE BONO A SOLICITUD Y COSTO DEL DEPOSITANTE . El certificado y, en su caso, el formulario de bono, se entregarán por el almacén a requerimiento y costo del depositante.

ARTÍCULO 759. CERTIFICADO Y BONO DE PRENDA - REQUISITOS . Además de los requisitos generales, el certificado de depósito y el bono de prenda deberán contener:

  1. La mención de ser "certificado de depósito" y "bono de prenda" respectivamente;

  2. La designación del almacén, el lugar de depósito y la fecha de expedición del documento;

  3. Una descripción pormenorizada de las mercancías depositadas, con todos los datos necesarios para su identificación, o la indicación, en su caso, de que se trata de mercancías genéricamente designadas;

  4. La constancia de haberse constituido el depósito;

  5. Las tarifas por concepto de almacenaje y demás prestaciones a que tenga derecho el almacén;

  6. El importe del seguro y el nombre del asegurador;

  7. El plazo del depósito, y

  8. Los demás requisitos que exijan los reglamentos.

PARÁGRAFO. El certificado de depósito contendrá, además, la estimación del valor de las mercancías depositadas.

ARTÍCULO 760. REQUISITOS ADICIONALES A LOS BONOS DE PRENDA . El bono de prenda contendrá, además:

  1. El nombre del beneficiario, en su caso;

  2. El importe y la fecha de vencimiento del crédito que en el bono de prenda se incorpora. Este dato se anotará en el certificado al ser emitido el bono;

  3. La indicación de haberse hecho en el certificado la anotación de la emisión del bono, y

  4. Las firmas del tenedor del certificado y del almacén que haya intervenido en la operación.

ARTÍCULO 761. VENCIMIENTO DEL CRÉDITO PRENDARIO . El vencimiento del crédito prendario no podrá exceder al plazo del depósito.

ARTÍCULO 762. CONSTANCIA EN EL BONO DE INTERESES . Si no se hiciere constar en el bono el interés pactado, se entenderá que su importe se ha descontado.

ARTÍCULO 763. CIRCULACIÓN DEL CERTIFICADO Y BONO DE PRENDA . Tanto el certificado como el bono podrán ser nominativos, a la orden o al portador.

ARTÍCULO 764. NEGOCIACIÓN CONJUNTA O SEPARADA DEL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y BONO DE PRENDA . El certificado de depósito y el bono de prenda serán negociables conjunta o separadamente.

ARTÍCULO 765. SITUACIÓN JURÍDICA DEL DEUDOR PRENDARIO . El tenedor del certificado que haya constituido el crédito prendario, estará en la misma situación jurídica que el aceptante de una letra de cambio o el otorgante de un pagaré negociable.

El almacén general que firme el certificado de depósito y el bono de prenda garantiza la existencia de las mercaderías, que éstas reúnen los requisitos de los artículos 1183 y 1187, y se obligará de conformidad con los artículos 1181, 1182, 1189 y 1190.

ARTÍCULO 766. APLICACIÓN DE NORMAS DE LA LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ PARA EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y BONO DE PRENDA . Se aplicarán al certificado de depósito y al bono de prenda, en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio o al pagaré negociable.