ARTÍCULO 1531. SOPORTE DE DAÑOS POR ABORDAJE POR FUERZA MAYOR . En caso de abordaje ocurrido por fuerza mayor o por causa que no sea posible determinar en forma inequívoca, soportarán los daños quienes los hayan sufrido.

ARTÍCULO 1532. ABORDAJE POR CULPA DEL CAPITÁN U OTRO MIEMBRO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA . Ocurrido el abordaje por culpa del capitán, del práctico o de cualquier otro miembro de la tripulación, de una de las naves, éstos responderán solidariamente con el armador del pago de los daños causados.

ARTÍCULO 1533. RESPONSABILIDAD EN EL ABORDAJE POR CULPA MUTUA . En caso de abordaje por culpa mutua, responderán por partes iguales si no fuere posible determinar la magnitud proporcional de las culpas.

ARTÍCULO 1534. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE NAVES POR DAÑOS . En el caso previsto en el artículo anterior la responsabilidad de las naves será solidaria, respecto de terceros, por los daños causados.

ARTÍCULO 1535. CULPA DEL PRACTICO NO MODIFICA RESPONSABILIDAD . La culpa del práctico no modificará el régimen de responsabilidad por abordaje previsto en las disposiciones que anteceden; pero el capitán o el armador tendrán derecho a ser indemnizados por el práctico, o la empresa a que pertenezca.

ARTÍCULO 1536. OBLIGACIÓN DEL CAPITÁN EN CASO DE ABORDAJE . En caso de abordaje, el capitán de cada nave estará obligado, en cuanto pueda hacerlo sin grave peligro para su nave o para las personas a bordo, a prestar auxilio a la otra nave, a la tripulación y a sus pasajeros.

Estará igualmente obligado, en lo posible, a dar noticia a la otra nave de la identificación de la suya, puerto de matrícula, así como de sus lugares de origen y destino.

ARTÍCULO 1537. ABORDAJE DE NAVES DE UN MISMO DUEÑO - INDEMNIZACIÓN . Habrá lugar a las indemnizaciones previstas en este Capítulo aún en el caso de que el abordaje se produzca entre naves que pertenezcan a un mismo propietario o que sean explotadas por un mismo armador.

ARTÍCULO 1538. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS QUE UNA NAVE CAUSE A OTRA, APLICABLES A COSAS O PERSONAS A BORDO . Se aplicarán las disposiciones que anteceden a la indemnización de los daños que una nave cause a otra, a las cosas o personas que se encuentren a bordo de ellas, por ejecución u omisión de una maniobra, por inobservancia de los reglamentos o de la costumbre, aún cuando no hubiere abordaje.

ARTÍCULO 1539. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES DERIVADAS DEL ABORDAJE . Las acciones derivadas del abordaje prescribirán por el transcurso de los dos años, a partir de la fecha del accidente.