ARTÍCULO 1737. ABANDONO DEL OBJETO ASEGURADO - INTERRRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN . En caso de perdida total constructiva o asimilada, el asegurado podrá considerarla como parcial o como total real o efectiva, abandonando en este caso el objeto asegurado a favor del asegurador.

PARÁGRAFO. El ejercicio del derecho de abandono interrumpe la prescripción de la acción para hacer efectiva la indemnización por pérdida parcial.

ARTÍCULO 1738. AVISO DE ABANDONO DEL OBJETO ASEGURADO . Si el asegurado opta por abandonar el objeto asegurado, deberá dar aviso de abandono. No dándolo, la pérdida sólo podrá considerarse como pérdida parcial.

El aviso deberá darse por el asegurado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que haya recibido información fidedigna de la pérdida.

PARÁGRAFO. Si la información fuere sospechosa, el asegurado tendrá derecho a un término de treinta días para investigarla. En este caso el término para dar el aviso comenzará a correr desde el momento en que la información haya llegado a ser fidedigna.

ARTÍCULO 1739. FORMALIDAD PARA EL ABANDONO DEL OBJETO ASEGURADO . El aviso de abandono deberá darse por escrito en términos que indiquen, de modo inequívoco, la intención del asegurado de hacer abandono incondicional de su interés en el objeto asegurado, en favor del asegurador.

ARTÍCULO 1740. EFECTOS DEL AVISO DE ABANDONO REALIZADO EN DEBIDA FORMA . Dado en debida forma el aviso de abandono, no sufrirán ningún menoscabo los derechos del asegurado porque el asegurador rehúse aceptar el abandono.

ARTÍCULO 1741. AVISO INNECESARIO CUANDO AL RECIBO SE DE LA INFORMACIÓN . No será necesario el aviso de abandono cuando al recibo por el asegurado de la información respectiva, no exista posibilidad de beneficio para el asegurador.

ARTÍCULO 1742. ACEPTACIÓN DEL ABANDONO- IRREVOCABILIDAD- RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDA TOTAL . La aceptación del abandono podrá ser expresa o tácita. Esta podrá inferirse de la conducta del asegurador.

Transcurridos sesenta días desde la fecha de recibo del aviso de abandono, el silencio del asegurador se tendrá como aceptación.

ARTÍCULO 1743. ACEPTACIÓN DEL ABANDONO-CONSECUENCIAS . La aceptación del abandono, además de dar a éste el carácter de irrevocable, significará que el asegurador reconoce su responsabilidad por pérdida total.

ARTÍCULO 1744. RENUNCIA DEL ASEGURADOR A RECIBIR AVISO DE ABANDONO . El aviso de abandono podrá ser renunciado por el asegurador, quien no estará obligado a darlo a su reasegurador.

ARTÍCULO 1745. SUBROGACIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ASEGURADO . En caso de abandono válido, el asegurador se subrogará en los derechos y obligaciones del asegurado sobre los restos y remanentes del objeto asegurado y de sus accesorios, y podrá tomar posesión de los mismos.

ARTÍCULO 1746. EFECTOS RETROACTIVOS DEL ABANDONO . Los efectos del abandono se retrotraerán al día del siniestro.

ARTÍCULO 1747. FLETE NO COMPRENDIDO EN EL ABANDONO DE LA NAVE - SALVEDAD . En el abandono del buque no está comprendido el flete, salvo la porción que corresponda al transporte de mercaderías desde el lugar del accidente, hasta el de su destino, y siempre que no se hubiere convenido su pago a todo evento.