ARTÍCULO 1215. CLASES DE SUSTITUCION. La sustitución es vulgar o fideicomisaria.

La sustitución vulgar es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho eventual.

No se entiende faltar el asignatario que una vez aceptó, salvo que se invalide la aceptación.

ARTÍCULO 1216. EXTENSION DE LA SUSTITUCION. La sustitución que se hiciere expresamente para algunos de los casos en que pueda faltar el asignatario, se entenderá hecha para cualquiera de los otros en que llegare a faltar; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria.

ARTÍCULO 1217. GRADOS. La sustitución puede ser de varios grados, como cuando se nombra un sustituto al asignatario directo, y otro al primer sustituto.

ARTÍCULO 1218. MODALIDADES DE SUSTITUCION. Se puede sustituir uno a muchos y muchos a uno.

ARTÍCULO 1219. RESTITUCION RECIPROCA. Si se sustituyen recíprocamente tres o más asignatarios, y falta uno de ellos, la porción de éste se dividirá entre los otros a prorrata de los valores de sus respectivas asignaciones.

ARTÍCULO 1220. SUSTITUTO DE SUSTITUTO. El sustituto de un sustituto, que llega a faltar, se entiende llamado en los mismos casos, y con las mismas cargas que éste, sin perjuicio de lo que el testador haya ordenado a este respecto.

ARTÍCULO 1221. SUSTITUCION DE DESCENDIENTE. Si el asignatario fuere descendiente del testador, los descendientes del asignatario no por eso se entenderán sustituidos a éste; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria.

ARTÍCULO 1222. EXCLUSION DE TRANSMISION. El derecho de transmisión excluye al de sustitución, y el de sustitución al de acrecimiento.

ARTÍCULO 1223. SUSTITUCION FIDEICOMISARIA. Sustitución fideicomisaria es aquélla en que se llama a un fideicomisario, que en el evento de una condición se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria.

La sustitución fideicomisaria se regla por lo dispuesto en el título de la propiedad fiduciaria.

ARTÍCULO 1224. SUSTITUTO DE FIDEICOMISARIO. Si para el caso de faltar el fideicomisario antes de cumplirse la condición, se le nombran uno o más sustitutos, estas sustituciones se entenderán vulgares, y se sujetarán a las reglas de los artículos precedentes. Ni el fideicomisario de primer grado, ni sustituto alguno llamado a ocupar su lugar, transmiten su expectativa si faltan.

ARTÍCULO 1225. PRESUNCION DE SUSTITUCION VULGAR. La sustitución no debe presumirse fideicomisaria, sino cuando el tenor de la disposición excluye manifiestamente la vulgar.