ARTÍCULO 165. CAUSALES - SEPARACION DE CUERPOS. Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente: Hay lugar a la separación de cuerpos en los siguientes casos:

  1. En los contemplados en el artículo 154 de este Código.

  2. Por mutuo consentimiento de los cónyuges, manifestado ante el juez competente.

ARTÍCULO 166. MUTUO CONSENTIMIENTO - SEPARACION DE CUERPOS. Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente: El juez para decretar la separación de cuerpos no estará sujeto a las restricciones del artículo 155 de este código. Los cónyuges al expresar su mutuo consentimiento en la separación indicarán el estado en que queda la sociedad conyugal y si la separación es indefinida o temporal y en este caso la duración de la misma, que no puede exceder de un año. Expirado el término de la separación temporal se presumirá que ha habido reconciliación, pero los casados podrán declarar ante el juez que la tornan definitiva o que amplían su vigencia.

Para que la separación de cuerpos pueda ser decretada por mutuo consenso de los cónyuges, es necesario que estos la soliciten por escrito al juez competente, determinando en la demanda la manera como atenderán en adelante el cuidado personal de los hijos comunes, la proporción en que contribuirán a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos y, si fuere el caso, al sostenimiento de cada cónyuge. En cuanto a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, responderán solidariamente ante terceros, y entre sí en la forma acordada por ellos.

El juez podrá objetar el acuerdo de los cónyuges en interés de los hijos, previo concepto del ministerio público.