ARTÍCULO 1837. RENUNCIA A GANANCIALES POR INCAPAZ. Los cónyuges incapaces y sus herederos en el mismo caso, sólo podrán renunciar a los gananciales con autorización judicial.

Lo dicho en los artículos 1833, 1840 y 1841 se aplicará tanto al marido como a la mujer.

ARTÍCULO 1838. RENUNCIA DE LA MUJER Y ACCION RESCISORIA. Podrá la mujer renunciar mientras no haya entrado en su poder ninguna parte del haber social a título de gananciales.

Hecha una vez la renuncia, no podrá rescindirse, a menos de probarse que la mujer o sus herederos han sido inducidos a renunciar por engaño o por un justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales.

Esta acción rescisoria prescribirá en cuatro años contados desde la disolución de la sociedad.

ARTÍCULO 1839. Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974

ARTÍCULO 1840. RECOMPENSAS E INDEMNIZACIONES DE LA MUJER QUE RENUNCIA. La mujer que renuncia conserva sus derechos y obligaciones a las recompensas e indemnizaciones arriba expresadas.

ARTÍCULO 1841. RENUNCIA PARCIAL POR LOS HEREDEROS. Si sólo una parte de los herederos de la mujer renuncia, las porciones de los que renuncian acrecen a la porción del marido.