ARTÍCULO 1684. DEFINICION DE BEBEFICIO DE COMPETENCIA. Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución, cuando mejoren de fortuna.

ARTÍCULO 1685. CASOS EN QUE ES OBLIGATORIO EL BENEFICIO DE COMPETENCIA. El acreedor es obligado a conceder el beneficio de competencia:

  1. A sus descendientes o ascendientes, no habiendo estos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación.

  2. A su cónyuge no estando divorciado por su culpa.

  3. A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes.

  4. A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad.

  5. Al donante; pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida, y

  6. Al deudor de buena fe, que hizo cesión de sus bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.

ARTÍCULO 1686. LOS ALIMENTOS Y EL BENEFICIO DE COMPETENCIA SON EXCLUYENTES. No se pueden pedir alimentos y beneficio a un mismo tiempo. El deudor elegirá.