ARTÍCULO 2683. El presente Código comenzará a regir desde su publicación, y quedarán desde entonces derogadas todas las leyes y disposiciones sustantivas anteriores en materia civil de la competencia de la Unión, sean o no contrarias a las que se contienen en este Código.

En consecuencia, las controversias y los pleitos acerca de actos ejecutados, de derechos adquiridos, de obligaciones contraídas, o de contratos celebrados desde dicha publicación relativos a las expresadas materias, se decidirán con arreglo a las disposiciones de esté Código; pero las controversias y los pleitos sobre actos, derechos, obligaciones y contratos anteriores a la publicación del presente Código, se decidirán con arreglo a las leyes sustantivas que estaban vigentes cuando se ejecutó el acto, se adquirió el derecho, se contrajo la obligación o celebró el contrato.

ARTÍCULO 2684. CITA DE DISPOSICIONES. La cita de las disposiciones de los Códigos nacionales, se hará así: Artículo, capítulo o título tal, C. C. (Código Civil); C. Co. (Código de Comercio); C. P. (Código Penal); C. A. (Código Administrativo); C. F. (Código Fiscal); C. M. (Código Militar); C. J. (Código Judicial); C. Fo. (Código de Fomento); y así de los demás que puedan expedirse en lo sucesivo, suprimiéndose en la cita las palabras puestas aquí entre paréntesis.

FIN DEL CÓDIGO.

Dada en Bogotá, a 24 de mayo de 1873.

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,
Manuel Plata Azuero

El Presidente de la Cámara de Representantes,
José M. Maldonado N.

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,
Julio E. Pérez.

El Secretario de la Cámara de Representantes,
José María Quijano Otero.

Bogotá, 26 de mayo de 1873.
Publíquese i ejecútese.

El Presidente de la Union,
(L. S.) MANUEL MURILLO.

El Secretario de lo Interior i Relaciones Esteriores,
Jil Colunje.