ARTÍCULO 1551. DEFINICION DE PLAZO. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo.

No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designe, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación; solo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes.

ARTÍCULO 1552. PAGO ANTICIPADO. Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución. Esta regla no se aplica a los plazos que tienen el valor de condiciones.

ARTÍCULO 1553. EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION ANTES DEL PLAZO. El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:

  1. Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia.

  2. Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.

ARTÍCULO 1554. RENUNCIA DEL PLAZO POR EL DEUDOR. El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar.

En el contrato de mutuo a interés se observará lo dispuesto en el artículo 225.

ARTÍCULO 1555. APLICACION EXTENSIVA DE LAS NORMAS SOBRE ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS. Lo dicho en el título 4o, del libro 3o. sobre las asignaciones testamentarias a día, se aplica a las convenciones.