ARTÍCULO 1565. DEFINICION DE OBLIGACIONES DE GENERO. Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.

ARTÍCULO 1566. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE GENERO. En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo, y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana.

ARTÍCULO 1567. PERDIDAS DE COSAS DEBIDAS POR OBLIGACION DE GENERO. La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe.