ARTÍCULO 1527. DEFINICION DE OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES. Las obligaciones son civiles o meramente naturales.

Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.

Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas.

Tales son:

  1. Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, y los menores adultos no habilitados de edad**.

  2. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.

  3. Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzca efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por testamento, que no se ha otorgado en la forma debida.

  4. Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba.

Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.

ARTÍCULO 1528. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS SOBRE LA OBLIGACION NATURAL. La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural.

ARTÍCULO 1529. GARANTIAS DE OBLIGACIONES NATURALES. Las fianzas, hipotecas, prendas* y cláusulas penales constituidas en terceros para seguridad de estas obligaciones, valdrán.