ARTÍCULO 335. IMPUGNACION DE LA MATERNIDAD. La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, podrá ser impugnada probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero. Tienen el derecho de impugnarla:

  1. El marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta, para desconocer la legitimidad del hijo.

  2. Los verdaderos padre y madre legítimos del hijo para conferirle a él, o a sus descendientes legítimos, los derechos de familia en la suya.

  3. La verdadera madre para exigir alimentos al hijo.

ARTÍCULO 336. OPORTUNIDAD PARA IMPUGNAR. Artículo derogado por el artículo 12 de la Ley 1060 de 2006.

ARTÍCULO 337. TERCEROS TITULARES DE LA ACCION. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: Se concederá también esta acción a toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre.

ARTÍCULO 338. FALSO PARTO. A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o de suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aun para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad o para exigirle alimentos, o para suceder en sus bienes por causa de muerte.