ARTÍCULO 213. PRESUNCION DE LEGITIMIDAD. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad.

ARTÍCULO 214. IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD. Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos:

  1. Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre.

  2. Apartes tachados derogados por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba científica se desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001.

ARTÍCULO 215. IMPUGANCION POR ADULTERIO. Artículo derogado por el artículo 3 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:

ARTÍCULO 216. TITULARES DE LA ACCION DE IMPUGNACION. Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico.

ARTÍCULO 217. PLAZO PARA IMPUGNAR. Apartes tachados derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico.

La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.

PARÁGRAFO. Las personas que soliciten la prueba científica lo harán por una sola vez y a costa del interesado; a menos que no cuenten con los recursos necesarios para solicitarla, podrán hacerlo siempre y cuando demuestren ante I.C.B.F. que no tienen los medios, para lo cual gozarán del beneficio de amparo de pobreza consagrado en la Ley 721 de 2001.

ARTÍCULO 218. VINCULACIÓN AL PROCESO DEL PRESUNTO PADRE BIOLÓGICO O MADRE BIOLÓGICA. Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: El juez competente que adelante el proceso de reclamación o impugnación de la paternidad o maternidad, de oficio o a petición de parte, vinculará al proceso, siempre que fuere posible, al presunto padre biológico o la presunta madre biológica, con el fin de ser declarado en la misma actuación procesal la paternidad o la maternidad, en aras de proteger los derechos del menor, en especial el de tener una verdadera identidad y un nombre.

ARTÍCULO 219. IMPUGNACION POR TERCEROS. Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.

Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos.

ARTÍCULO 220. DECLARACION DE ILEGITIMIDAD. A petición de cualquiera persona que tenga interés actual en ello, declarará el juez la ilegitimidad del hijo nacido después de expirados los trescientos días subsiguientes a la disolución del matrimonio.

Si el marido estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer desde antes de la disolución del matrimonio, se contarán los trescientos días desde la fecha en que empezó esta imposibilidad.

Lo dicho acerca de la disolución se aplica al caso de la separación de los cónyuges por declaración de nulidad del matrimonio.

ARTÍCULO 221. PLAZO PARA IMPUGNAR. Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 1060 de 2006

ARTÍCULO 222. IMPUGNACION POR ASCENDIENTES. Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: Los ascendientes del padre o la madre tendrán derecho para impugnar la paternidad o la maternidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión de sus hijos, pero únicamente podrán intentar la acción con posterioridad a la muerte de estos y a más tardar dentro de los 140 días al conocimiento de la muerte.

ARTÍCULO 223. NOMBRAMIENTO DE CURADOR POR EL JUEZ, EN CASO DE IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN DE HIJO MENOR. Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: Una vez impugnada la filiación del hijo, si este fuere menor de edad, el juez nombrará curador al que lo necesitare para que le defienda en el proceso.

ARTÍCULO 224. INDEMNIZACION POR DECLARACION DE ILEGITIMIDAD. Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: Durante el juicio de impugnación de la paternidad o la maternidad se presumirá la paternidad del hijo, pero cuando exista sentencia en firme el actor tendrá derecho a que se le indemnice por los todos los perjuicios causados.