ARTÍCULO 942. EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES. Las servidumbres se extinguen:

  1. Por la resolución del derecho del que las ha constituido.

  2. Por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos.

  3. Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño.

    Así, cuando el dueño de uno de ellos compra el otro, perece la servidumbre, y si por una venta se separan, no revive; salvo el caso del artículo 938; por el contrario, si la sociedad conyugal adquiere una heredad que debe servidumbre a otra heredad del uno de los dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando, disuelta la sociedad, se adjudiquen ambas heredades a una misma persona.

  4. Por la renuncia del dueño del predio dominante.

  5. Por haberse dejado de gozar durante veinte años.

En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.

ARTÍCULO 943. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. Si el predio dominante pertenece a muchos proindiviso, el goce de uno de ellos interrumpe la prescripción respecto de todos; y si contra uno de ellos no puede correr la prescripción, no puede correr contra ninguno.

ARTÍCULO 944. USO IMPOSIBLE DE LA SERVIDUMBRE. Si cesa la servidumbre por hallarse las cosas en tal estado que no sea posible usar de ellas, revivirá desde que deje de existir la imposibilidad, con tal que esto suceda antes de haber transcurrido veinte años.

ARTÍCULO 945. ADQUISICION Y PERDIDA POR PRESCRIPCION. Se puede adquirir y perder por la prescripción un modo particular de ejercer la servidumbre, de la misma manera que podría adquirirse o perderse la servidumbre misma.