ARTÍCULO 197. SEPARACION DE BIENES. Simple separación de bienes es la que se efectúa sin divorcio, en virtud de decreto judicial o por disposición de la ley.

ARTÍCULO 198. IRRENUNCIABILIDAD DE LA FACULTAD DE PEDIR LA SEPARACION DE BIENES. Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente: Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas la facultad de pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes.

ARTÍCULO 199. SEPARACION DE BIENES DE INCAPACES. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente: Para que el cónyuge incapaz pueda pedir la separación de bienes, deberá designársele un curador especial.

ARTÍCULO 200. CAUSALES - SEPARACION DE BIENES. Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 1 de 1976. El nuevo texto es el siguiente: Cualquiera de los cónyuges podrá demandar la separación de bienes en los siguientes casos:

  1. Por las mismas causas que autorizan la separación de cuerpos, y

  2. Por haber incurrido el otro cónyuge en cesación de pagos, quiebra, oferta de cesión de bienes, insolvencia o concurso de acreedores, disipación o juego habitual, administración fraudulenta o notoriamente descuidada de su patrimonio en forma que menoscabe gravemente los intereses del demandante en la sociedad conyugal.

ARTÍCULO 201. MEDIDAS CAUTELARES. Artículo derogado

ARTÍCULO 202. CONFESION INEFICAZ. Artículo derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012

ARTÍCULO 203. EFECTOS - SEPARACION DE BIENES. Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: Ejecutoriada la sentencia que decreta la separación de bienes, ninguno de los cónyuges tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales que resulten de la administración del otro.

ARTÍCULO 204. Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.

ARTÍCULO 205. EFECTOS RESPECTO DE LA FAMILIA. En el estado de separación, ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común a proporción de sus facultades. El juez, en caso necesario, reglará la contribución.

ARTÍCULO 206. ACREDEDORES DE LA MUJER. Los acreedores de la mujer separada de bienes por actos o contratos que legítimamente han podido celebrarse por ella, tendrán acción sobre los bienes de la mujer.

El marido no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones contraídas por la mujer.

Será asimismo responsable, a prorrata del beneficio que hubiese reportado de las obligaciones contraídas por la mujer; comprendiendo en este beneficio el de la familia común, en la parte en que de derecho haya él debido proveer a las necesidades de ésta.

ARTÍCULO 207. CONYUGE MANDATARIO. Si la mujer separada de bienes confiere al marido la administración de alguna parte de los suyos, será obligado el marido a la mujer como simple mandatario.

ARTÍCULO 208. NECESIDAD DE CURADOR. Artículo derogado tácitamente por la Ley 28 de 1932, según sostiene la Corte Constitucional en Sentencia C-379-98.

ARTÍCULO 209. Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.

ARTÍCULO 210. Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.

ARTÍCULO 211. Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.

ARTÍCULO 212. Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.