ARTÍCULO 312. DEFINICION DE EMANCIPACION. La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad. Puede ser voluntaria, legal o judicial.

ARTÍCULO 313. EMANCIPACION VOLUNTARIA. Artículo modificado por el artículo 43 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público, en que los padres declaran emancipar al hijo adulto y éste consiente en ello. No valdrá esta emancipación si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa.

Inciso adicionado por el artículo 8 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente: Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aún por causa de ingratitud.

ARTÍCULO 314. EMANCIPACION LEGAL. Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente: La emancipación legal se efectúa:

  1. Por la muerte real o presunta de los padres.

  2. Por el matrimonio del hijo.

  3. Por haber cumplido el hijo la mayor edad.

  4. Por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido.

ARTÍCULO 315. EMANCIPACION JUDICIAL. Artículo modificado por el artículo 45 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales:

  1. Por maltrato del hijo.

  2. Por haber abandonado al hijo.

  3. Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad.

  4. Numeral adicionado por el artículo 10 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente: Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año.

  5. Numeral adicionado por el artículo 92 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste en aplicación del artículo 25 numeral 2 del Código Penal, que ordena.

En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.

ARTÍCULO 316. Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.

ARTÍCULO 317. Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.