ARTÍCULO 160. EFECTOS DEL DIVORCIO. Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí.

ARTÍCULO 161. EFECTOS DEL DIVORCIO RESPECTO A LOS HIJOS. Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente: Sin perjuicio de lo que disponga el juez en la sentencia, respecto de la custodia y ejercicio de la patria potestad, los efectos del divorcio en cuanto a los hijos comunes de los divorciados se reglarán por las disposiciones contenidas en los títulos XII y XIV del libro I del Código Civil.

ARTÍCULO 162. EFECTOS DEL DIVORCIO RESPECTO A LAS DONACIONES. Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente: En los casos de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 5a, y 7a del artículo 154 de este Código, el cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que por causa de matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable, sin que este pueda invocar derechos o concesiones estipulados exclusivamente en su favor en capitulaciones matrimoniales.

PARAGRAFO. Ninguno de los divorciados tendrá derecho a invocar la calidad de cónyuges sobreviviente para heredar abintestato en la sucesión del otro, ni a reclamar porción conyugal.

ARTÍCULO 163. DIVORCIO DE MATRIMONIO REALIZADO EN EL EXTRANJERO. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente: El divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero se regirá por la ley del domicilio conyugal.

Para estos efectos, entiéndese por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges viven de consuno y, en su defecto, se reputa como tal el del cónyuge demandado.

ARTÍCULO 164. DIVORCIO DECRETADO EN EL EXTERIOR. Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente: El divorcio decretado en el exterior, respecto del matrimonio civil celebrado en Colombia, se regirá por la ley del domicilio conyugal y no producirá los efectos de disolución, sino a condición de que la causal respectiva sea admitida por la ley colombiana y de que el demandado haya sido notificado personalmente o emplazado según la ley de su domicilio. Con todo, cumpliendo los requisitos de notificación y emplazamiento, podrá surtir los efectos de la separación de cuerpos.