ARTÍCULO 1820. CAUSALES DE DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. La sociedad conyugal se disuelve:

  1. Por la disolución del matrimonio.

  2. Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla.

  3. Por la sentencia de separación de bienes.

  4. Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código. En este evento, no se forma sociedad conyugal, y

  5. Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación.

No obstante, los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley.

Lo dispuesto en este numeral es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretados.

ARTÍCULO 1821. LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD. Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte.

ARTÍCULO 1822. Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 1823. Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.

ARTÍCULO 1824. OCULTAMIENTO DE BIENES DE LA SOCIEDAD. Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada.

ARTÍCULO 1825. ACUMULACION IMAGINARIA DE DEUDAS CON EL HABER SOCIAL. Se acumulará imaginariamente al haber social todo aquello de que los cónyuges sean respectivamente deudores a la sociedad, por vía de recompensa o indemnización, según las reglas arriba dadas.

ARTÍCULO 1826. DERECHO DE EXCLUIR LOS BIENES PROPIOS. Cada cónyuge, por sí o por sus herederos, tendrá derecho a sacar de la masa las especies o cuerpos ciertos que le pertenezcan, y los precios, saldos y recompensas que constituyan el resto de su haber.

La restitución de las especies o cuerpos ciertos deberá hacerse tan pronto como fuere posible, después de la terminación del inventario y avalúo; y el pago del resto del haber, dentro de un año contado desde dicha terminación. Podrá el juez o prefecto, sin embargo, ampliar o restringir este plazo a petición de los interesados previo conocimiento de causa.

ARTÍCULO 1827. RIESGO DE LAS PERDIDAS Y DETERIOROS DE LAS ESPECIES. Las pérdidas o deterioros ocurridos en dichas especies o cuerpos ciertos, deberá sufrirlos el dueño, salvo que se deban a dolo o culpa grave del otro cónyuge, en cuyo caso deberá éste resarcirlos.

Por el aumento que provenga de causas naturales e independientes de la industria humana, nada se deberá a la sociedad.

ARTÍCULO 1828. DOMINIO SOBRE LOS FRUTOS PENDIENTES. Los frutos pendientes al tiempo de la restitución, y todos los percibidos desde la disolución de la sociedad, pertenecerán al dueño de las respectivas especies.

Acrecen al haber social los frutos que de los bienes sociales se perciban desde la disolución de la sociedad.

ARTÍCULO 1829. PRELACION DE LA MUJER EN LAS DEDUCCIONES. La mujer hará antes que el marido las deducciones de que hablan los artículos precedentes; y las que consistan en dinero, sea que pertenezcan a la mujer o al marido, se ejecutarán sobre el dinero y muebles de la sociedad, y subsidiariamente sobre los inmuebles de la misma.

La mujer, no siendo suficientes los bienes de la sociedad, podrá hacer las deducciones que le correspondan sobre los bienes propios del marido, elegidos de común acuerdo. No acordándose elegirá el juez o prefecto.

ARTÍCULO 1830. DIVISION DEL RESIDUO. Ejecutadas las antedichas deducciones, el residuo se dividirá por mitad entre los dos cónyuges.

ARTÍCULO 1831. IMPUTACION DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS A GANANCIALES. No se imputarán a la mitad de gananciales del cónyuge sobreviviente las asignaciones testamentarias que le haya hecho el cónyuge difunto, salvo que éste lo haya así ordenado; pero en tal caso podrá el cónyuge sobreviviente repudiarlas, si prefiere atenerse al resultado de la partición.

ARTÍCULO 1832. NORMAS QUE RIGEN LA DIVISION DE BIENES SOCIALES. La división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios.

ARTÍCULO 1833. RESPONSABILIDAD DE LA MUJER EN LAS DEUDAS SOCIALES. La mujer no es responsable de las deudas de la sociedad, sino hasta concurrencia de su mitad de gananciales.

Mas, para gozar de este beneficio, deberá probar el exceso de la contribución que se le exige, sobre su mitad de gananciales, sea por el inventario y tasación, sea por otros documentos auténticos.

ARTÍCULO 1834. RESPONSABILIDAD DEL MARIDO EN LAS DEUDAS SOCIALES. El marido es responsable del total de las deudas de la sociedad; salva su acción contra la mujer para el reintegro de la mitad de estas deudas según el artículo precedente.

ARTÍCULO 1835. ACCIONES DE REINTEGRO CONTRA EL CONYUGE. Aquel de los cónyuges que, por el efecto de una hipoteca o prenda* constituida sobre una especie que le ha cabido en la división de la masa social, paga una deuda de la sociedad, tendrá acción contra el otro cónyuge para el reintegro de la mitad de lo que pagare; y pagando una deuda del otro cónyuge, tendrá acción contra él para el reintegro de todo lo que pagare.

ARTÍCULO 1836. DERECHOS DE LOS HEREDEROS. Los herederos de cada cónyuge gozan de los mismos derechos y están sujetos a las mismas acciones que el cónyuge que representan.