ARTÍCULO 4. DEFINICION DE LEY. Ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar.

ARTÍCULO 5. PENAS EN LA LEY CIVIL. Pero no es necesario que la ley que manda, prohibe o permita, contenga o exprese en sí misma la pena o castigo en que se incurre por su violación. El Código Penal es el que define los delitos y les señala penas.

ARTÍCULO 6. SANCION Y NULIDAD. La sanción legal no es sólo la pena sino también la recompensa; es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de sus prohibiciones.

En materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa. Esta nulidad, así como la validez y firmeza de los que se arreglan a la ley, constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos.

ARTÍCULO 7. SANCION CONSTITUCIONAL. La sanción constitucional que el poder ejecutivo de la unión da a los proyectos acordados por el congreso, para elevarlos a la categoría de leyes, es cosa distinta de la sanción legal de que habla el artículo anterior.

ARTÍCULO 8. FUERZA DE LA COSTUMBRE. La costumbre en ningún caso tiene fuerza contra la ley. No podrá alegarse el desuso para su inobservancia, ni práctica, por inveterada y general que sea.

ARTÍCULO 9. IGNORANCIA DE LA LEY. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa.

ARTÍCULO 10. PRIMACIA CONSTITUCIONAL E INCOMPATIBILIDAD NORMATIVA. Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.