ARTÍCULO 2287. DEFINICION DE RENTA VITALICIA. La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas de un tercero.

ARTÍCULO 2288. CONSTITUCION DE LA RENTA VITALICIA. La renta vitalicia podrá constituirse a favor de dos o más personas que gocen de ella simultáneamente, con derecho de acrecer o sin él, o sucesivamente, según el orden convenido, con tal que todas existan al tiempo del contrato.

ARTÍCULO 2289. EXISTENCIA DEL BENEFICIARIO. Se podrá también estipular que la renta vitalicia se deba, durante la vida de varios individuos, que se designará. No podrá designarse para este objeto persona alguna que no exista al tiempo del contrato.

ARTÍCULO 2290. PRECIO Y PENSION DE LA RENTA VITALICIA. El precio de la renta vitalicia, o lo que se paga por el derecho de percibirla, puede consistir en dinero, o en cosas raíces o muebles.

La pensión no podrá ser sino en dinero.

ARTÍCULO 2291. LIBERTAD EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA PENSION. Es libre a los contratantes establecer la pensión que quieran, a titulo de renta vitalicia. La ley no determina proporción alguna entre la renta y el precio.

ARTÍCULO 2292. FORMALIDAD Y PERFECCIONAMIENTO DE LA RENTA VITALICIA. El contrato de renta vitalicia deberá precisamente otorgarse por escritura pública, y no se perfeccionará sino por la entrega del precio.

ARTÍCULO 2293. NULIDAD DEL CONTRATO. Es nulo el contrato si antes de perfeccionarse muere la persona de cuya existencia pende la duración de la renta, o al tiempo del contrato adolecía de una enfermedad que le haya causado la muerte dentro de los treinta días subsiguientes.

ARTÍCULO 2294. RESCISION DEL CONTRATO. El acreedor no podrá pedir la rescisión del contrato, aún en el caso de no pagársele la pensión, ni podrá pedirla el deudor aún ofreciendo restituir el precio, y restituir o devengar las pensiones devengadas, salvo que los contratantes hayan estipulado otra cosa.

ARTÍCULO 2295. INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LA PENSION. En caso de no pagarse la pensión podrá procederse contra los bienes del deudor para el pago de lo atrasado, y obligarle a prestar seguridades para el pago futuro.

ARTÍCULO 2296. INCUMPLIMIENTO EN LA PRESTACION DE SEGURIDADES. Si el deudor no presta las seguridades estipuladas podrá el acreedor pedir que se anule contrato.

ARTÍCULO 2297. TRANSMISIBILIDAD DE LA PENSION. Si el tercero, de cuya existencia pende la duración de la renta, sobrevive a la persona que debe gozarla, se transmite el derecho de ésta a los que la sucedan por causa de muerte.

ARTÍCULO 2298. EXIGENCIA DEL PAGO. Para exigir el pago de la renta vitalicia será necesario probar la existencia de la persona de cuya vida depende.

ARTÍCULO 2299. MUERTE DE LA PERSONA DE CUYA EXISTENCIA DEPENDE LA PENSION. Muerta de cuya existencia pende la duración de la renta vitalicia, se deberá la de todo el año corriente, si en el contrato se ha estipulado que se pagase con anticipación, y a falta de esta estipulación se deberá solamente la parte que corresponda al número de días corridos.

ARTÍCULO 2300. PRESCRIPCION DE LA RENTA VITALICIA. La renta vitalicia no se extingue por prescripción alguna; salvo que haya dejado de percibirse y demandarse por más de 20* años continuos.

ARTÍCULO 2301. RENTA VITALICIA GRATUITA. Cuando se constituye una renta vitalicia gratuitamente no hay contrato aleatorio.

Se sujetará, por tanto, a las reglas de las donaciones y legados, sin perjuicio de regirse por los artículos precedentes en cuanto le fueren aplicables.