ARTÍCULO 2542. ACCIONES QUE PRESCRIBEN EN TRES AÑOS. Prescriben en tres años los gastos judiciales enumerados en el título VII, libro I del Código Judicial de la Unión, inclusos los honorarios de los defensores; los de médicos y cirujanos; los de directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y agrimensores, y en general de los que ejercen cualquiera profesión liberal.

ARTÍCULO 2543. ACCIONES QUE PRESCRIBEN EN DOS AÑOS. Prescribe en dos años la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos, por el precio de los artículos que despachan al menudeo.

Inciso 2o. Sustituido por la regla general establecida por el artículo 488 de Código Sustantivo del Trabajo. El cual establece: "Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. ". Según lo expone la Corte Constitucional en la C-607-06

La de toda clase de personas por el precio de servicios que se prestan periódica o accidentalmente, como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc.

ARTÍCULO 2544. SUSPENSION E INTERRUPCION DE LAS PRESCRIPCIONES A CORTO TIEMPO. Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Las prescripciones mencionadas en los dos artículos anteriores, no admiten suspensión alguna.

Interrúmpense:

  1. Desde que el deudor reconoce la obligación, expresamente o por conducto concluyente.

  2. Desde que interviene requerimiento.

En ambos casos se volverá a contar el mismo término de prescripción.

ARTÍCULO 2545. PRESCRIPCIONES DE ACCIONES ESPECIALES. Las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales, que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos, y corren también contra toda persona; salvo que expresamente se establezca otra regla.