ARTÍCULO 1851. CAPACIDAD. Son hábiles para el contrato de ventas todas las personas que la ley no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato.

ARTÍCULO 1852. VENTA ENTRE CONYUGES Y ENTRE PADRE E HIJO. Es nulo el contrato de venta entre cónyuges no divorciados, y entre el padre y el hijo de familia.

ARTÍCULO 1853. PROHIBICION DE VENTA DE ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS POR LOS ADMINISTRADORES. Se prohibe a los administradores de establecimientos públicos vender parte alguna de los bienes que administran, y cuya enajenación no está comprendida en sus facultades administrativas ordinarias; salvo el caso de expresa autorización de la autoridad competente.

ARTÍCULO 1854. PROHIBICIONES DEL FUNCIONARIO PUBLICO Y JUDICIAL DE COMPRAR LOS BIENES CON LOS QUE HAN TENIDO RELACION EN RAZON DEL CARGO. Al empleado público se prohibe comprar los bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio; y a los magistrados de la Suprema Corte, jueces, prefectos y secretarios de unos y de otros, los bienes en cuyo litigio han intervenido, y que se vendan a consecuencia del litigio, aunque la venta se haga en pública subasta.

Queda exceptuado de esta disposición el empleado con jurisdicción coactiva que, conociendo de alguna ejecución y teniendo, por consiguiente, el doble carácter de juez o de prefecto y acreedor, hiciere postura a las cosas puestas en subasta, en su calidad de acreedor, cuya circunstancia debe expresarse con claridad.

ARTÍCULO 1855. PROHIBICION DE COMPRA PARA TUTORES Y CURADORES. No es lícito a los tutores y curadores comprar parte alguna de los bienes de sus pupilos, sino con arreglo a lo prevenido en el título De la administración de los tutores y curadores.

ARTÍCULO 1856. REGIMEN DE COMPRA Y VENTA PARA MANDATARIOS, SINDICOS Y ALBACEAS. Los mandatarios, los síndicos de los concursos, y los albaceas, están sujetos en cuanto a la compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos, a lo dispuesto en el artículo 2170.