ARTÍCULO 1304. DEFINICION DE BENEFICIO DE INVENTARIO. El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes, que han heredado.

ARTÍCULO 1305. BENEFICIO DE INVENTARIO OBLIGATORIO PARA COHEREDEROS. Si de muchos coherederos, los unos quieren aceptar con beneficio de inventario y los otros no, todos ellos serán obligados a aceptar con beneficio de inventario.

ARTÍCULO 1306. LIBERTAD PARA ACEPTAR CON BENEFICIO DE INVENTARIO. El testador no podrá prohibir a un heredero el aceptar con beneficio de inventario.

ARTÍCULO 1307. OBLIGACION DE ACEPTACION CON BENEFICIO DE INVENTARIO. Las herencias del fisco y de todas las corporaciones y establecimiento públicos, se aceptarán precisamente con beneficio de inventario. Se aceptarán de la misma manera las herencias que recaigan en personas que no pueden aceptar o repudiar, sino por el ministerio, o con la autorización de otras.

No cumpliéndose con lo dispuesto en este artículo, las personas naturales o jurídicas representadas, no serán obligadas por las deudas y cargas de la sucesión sino hasta concurrencia de lo que existiere de la herencia al tiempo de la demanda, o se probare haberse empleado efectivamente en beneficio de ellas.

ARTÍCULO 1308. ACEPTACION DE LOS HEREDEROS FIDUCIARIOS. Los herederos fiduciarios son obligados a aceptar con beneficio de inventario.

ARTÍCULO 1309. FACULTAD PARA ACEPTAR CON BENEFICIO DE INVENTARIO. Todo heredero conserva la facultad de aceptar con beneficio de inventario, mientras no haya hecho acto de heredero.

ARTÍCULO 1310. ELABORACION DEL INVENTARIO. En la confección del inventario se observará lo prevenido para el de los tutores y curadores en los artículos 472 y siguientes, y lo que en el Código de enjuiciamiento se prescribe para los inventario solemnes.

ARTÍCULO 1311. INCLUSION DE LOS BIENES SOCIALES EN EL INVENTARIO. Si el difunto ha tenido parte en una sociedad, y por una cláusula del contrato ha estipulado que la sociedad continúe con sus herederos después de su muerte, no por eso en el inventario que haya de hacerse dejarán de ser comprendidos los bienes sociales, sin perjuicio de que los asociados sigan administrándolos hasta la expiración de la sociedad, y sin que por ello se les exija caución alguna.

ARTÍCULO 1312. PERSONAS CON DERECHO DE ASISTIR AL INVENTARIO. Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores o curadores, o cualesquiera otros legítimos representantes.

Todas estas personas, tendrán derecho de reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere inexacto.

ARTÍCULO 1313. OMISIONES POR MALA FE. El heredero que en la confección del inventario omitiere, de mala fe, hacer mención de cualquiera parte de los bienes, por pequeña que sea, o supusiere deudas que no existen, no gozará del beneficio de inventario.

ARTÍCULO 1314. RESPONSABILIDAD POR ACEPTACION CON BENEFICIO DEL INVENTARIO. El que acepta con beneficio de inventario se hace responsable, no sólo del valor de los bienes que entonces efectivamente reciba, sino de aquellos que posteriormente sobrevengan a la herencia sobre que recaiga el inventario.

Se agregará la relación y tasación de estos bienes al inventario existente, con las formalidades que para hacerlo se observaron.

ARTÍCULO 1315. RESPONSABILIDAD DE LOS CREDITOS POR ACEPTACION CON BENEFICIO DE INVENTARIO. Se hará asimismo responsable de todos los créditos como si los hubiere efectivamente cobrado; sin perjuicio de que, para su descargo, en el tiempo debido justifique lo que, sin culpa suya, haya dejado de cobrar, poniendo a disposición de los interesados las acciones y títulos insolutos.

ARTÍCULO 1316. SEPARACION DE DEUDAS Y CREDITOS DEL HEREDERO. Las deudas y créditos del heredero beneficiario, no se confunden con las deudas y créditos de la sucesión.

ARTÍCULO 1317. RESPONSABILIDAD DE CONSERVACION. El heredero beneficiario será responsable hasta por culpa leve, de la conservación de las especies o cuerpos ciertos que se deban.

Es de su cargo el peligro de los otros bienes de la sucesión, y sólo será responsable de los valores en que hubieren sido tasados.

ARTÍCULO 1318. EXONERACION DE OBLIGACIONES DEL HEREDERO BENEFICIARIO. El heredero beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones, abandonando a los acreedores los bienes de la sucesión que deba entregar en especie, y el saldo que reste de los otros, y obteniendo de ellos o del juez la aprobación de la cuenta que de su administración deberá presentarles.

ARTÍCULO 1319. RENDICION DE CUENTAS. Consumidos los bienes de la sucesión o la parte que de ellos hubiere cabido al heredero beneficiario, en el pago de las deudas y cargas, deberá el juez, a petición del heredero beneficiario, citar por edictos a los acreedores hereditarios y testamentarios, que no hayan sido cubiertos, para que reciban de dicho heredero la cuenta exacta, y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho; y aprobada la cuenta por ellos, o en caso de discordia por el juez, el heredero beneficiario será declarado libre de toda responsabilidad ulterior.

ARTÍCULO 1320. EXCEPCION DE BIENES CONSUMIDOS. El heredero beneficiario que opusiere a una demanda la excepción de estar ya consumidos en el pago de deudas y cargas los bienes hereditarios o la porción de ellos que le hubiere cabido, deberá probarlo presentando a los demandantes una cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho.