ARTÍCULO 1147. DEFINICION DE ASIGNACION MODAL. Si se asigna algo a alguna persona para que lo tenga por suyo, con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada.
ARTÍCULO 1148. CLAUSULA RESOLUTORIA. En las asignaciones modales, se llama cláusula resolutoria, la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo.
No se entenderá que envuelve cláusula resolutoria cuando el testador no la expresa.
ARTÍCULO 1149. FIANZA O CAUCION DE RESTITUCION. Para que la cosa asignada modalmente se adquiera, no es necesario prestar fianza o caución de restitución para el caso de no cumplirse el modo.
ARTÍCULO 1150. MODO EN BENEFICIO EXCLUSIVO DEL ASIGNATARIO. Si el modo es en beneficio del asignatario exclusivamente, no impone obligación alguna, salvo que lleve cláusula resolutoria.
ARTÍCULO 1151. Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.
ARTÍCULO 1152. DETERMINACION JUDICIAL DEL MODO. Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo, podrá el juez determinarlos, consultando en lo posible la voluntad de aquél, y dejando al asignatario modal un beneficio que ascienda, por lo menos, a la quinta parte del valor de la cosa asignada.
ARTÍCULO 1153. TRANSMISIBILIDAD DE LA ASIGNACION MODAL. Si el modo consiste en un hecho tal que para el fin que el testador se haya propuesto, sea indiferente la persona que lo ejecute, es transmisible a los herederos del asignatario.
ARTÍCULO 1154. CLAUSULA RESOLUTORIA HECHA EFECTIVA. Siempre que haya de llevarse a efecto la cláusula resolutoria, se entregará a la persona en cuyo favor se ha constituido el modo, una suma proporcionada al objeto, y el resto del valor de la cosa asignada acrecerá a la herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa.
El asignatario a quien se ha impuesto el modo no gozará del beneficio que pudiera resultarle de la disposición precedente.