ARTÍCULO 2458. DEFINICION DE ANTICRESIS. La anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una finca raíz para que se pague con sus frutos.

ARTÍCULO 2459. PROPIEDAD DEL INMUEBLE DADO EN ANTICRESIS. La cosa raíz puede pertenecer al deudor o a un tercero que consienta en la anticresis.

ARTÍCULO 2460. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. El contrato de anticresis se perfecciona por la tradición del inmueble.

ARTÍCULO 2461. DERECHOS DEL ACREEDOR ANTICRETICO. La anticresis no da al acreedor, por sí sola, ningún derecho real sobre la cosa entregada.

Se aplica al acreedor anticrético lo dispuesto a favor del arrendatario, en el caso del artículo 2020.

No valdrá la anticresis en perjuicio de los derechos reales, ni de los arrendamientos anteriormente constituidos sobre la finca.

ARTÍCULO 2462. ANTICRESIS E HIPOTECA DEL MISMO BIEN. Podrá darse al acreedor en anticresis el inmueble anteriormente hipotecado al mismo acreedor; y podrá, asimismo, hipotecarse al acreedor, con las formalidades y efectos legales, el inmueble que se le ha dado en anticresis.

ARTÍCULO 2463. APLICACION DE NORMAS SOBRE EL ARREDAMIENTO A LA ANTICRESIS. El acreedor que tiene anticresis, goza de los mismos derechos que el arrendatario para el abono de mejoras, perjuicios y gastos, y está sujeto a las mismas obligaciones que el arrendatario, relativamente a la conservación de la cosa.

ARTÍCULO 2464. EFECTOS DE LA OMISION EN EL PAGO RESPECTO AL ACREEDOR. El acreedor no se hace dueño del inmueble a falta de pago; ni tendrá preferencia en él sobre los otros acreedores, sino la que le diere el contrato accesorio de hipoteca, si lo hubiere. Toda estipulación en contrario es nula.

ARTÍCULO 2465. IMPUTACION DE FRUTOS A LOS INTERESES. Si el crédito produjere intereses, tendrá derecho el acreedor para que la imputación de los frutos se haga primeramente a ellos.

ARTÍCULO 2466. COMPENSACION DE FRUTOS CON LOS INTERESES. Las partes podrán estipular que los frutos se compensen con los intereses, en su totalidad, o hasta concurrencia de valores.

Los intereses que estipularen estarán sujetos, en caso de lesión enorme, a la misma reducción que en el caso de mutuo.

ARTÍCULO 2467. RESTITUCION DE LA COSA DADA EN ANTICRESIS. El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis, sino después de la extinción total de la deuda, pero el acreedor podrá restituir en cualquier tiempo, y perseguir el pago de su crédito por los otros medios legales; sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en contrario.

ARTÍCULO 2468. ANTICRESIS JUDICIAL. En cuanto a la anticresis judicial o prenda pretoria, se estará a lo prevenido en el Código Judicial.