ARTÍCULO 411. TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS. Se deben alimentos:

  1. Numeral CONDICIONALMENTE exequible Al cónyuge.

  2. A los descendientes.

  3. A los ascendientes.

  4. Numeral modificado por el artículo 23 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente: A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa.

  5. Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente: A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales.

  6. Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente: A los Ascendientes Naturales.

  7. A los hijos adoptivos.

  8. A los padres adoptantes.

  9. A los hermanos.

  10. Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.

La acción del donante se dirigirá contra el donatario.

No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue.

ARTÍCULO 412. REGLAS DE LA PRESTACION DE ALIMENTOS. Las reglas generales a que está sujeta la prestación de alimentos son las siguientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas.

ARTÍCULO 413. CLASES DE ALIMENTOS. Los alimentos se dividen en congruos y necesarios.

Congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.

Necesarios los que le dan lo que basta para sustentar la vida. Los alimentos, sean congruos o necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario, menor de veintiún* años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio.

ARTÍCULO 414. ALIMENTOS CONGRUOS. Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del artículo 411, menos en los casos en que la Ley los limite expresamente a lo necesario para la subsistencia; y generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de injuria grave contra la persona que le debía alimentos.

Se deben asimismo alimentos congruos en el caso del artículo 330.

En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos.

Para los efectos de este artículo, constituyen injuria atroz los delitos graves y aquellos delitos leves que entrañen ataque a la persona del que debe, alimentos. Constituyen injuria grave los demás delitos leves contra cualquiera de los derechos individuales de la misma persona que debe alimentos.

ARTÍCULO 415. CAPACIDAD PARA RECIBIR ALIMENTOS. Los incapaces de ejercer el derecho de propiedad no lo son para recibir alimentos.

ARTÍCULO 416. ORDEN DE PRELACION DE DERECHOS. El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los expresados en el artículo 411, solo podrá hacer uso de uno de ellos, observando el siguiente orden de preferencia.

En primer lugar, el que tenga según el inciso 10.

En segundo, el que tenga según los incisos 1o. y 4o.

En tercero, el que tenga según los incisos 2o. y 5o.

En cuarto, el que tenga según los incisos 3o. y 6o.

En quinto, el que tenga según los incisos 7o. y 8o.

El del inciso 9o. no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.

Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado.

Sólo en el caso de insuficiencia del título preferente podrá recurrirse a otro.

ARTÍCULO 417. ORDEN DE ALIMENTOS PROVISIONALES. Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria.

Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda.

ARTÍCULO 418. RESTITUCION E INDEMNIZACION POR DOLO. En el caso de dolo para obtener alimentos, serán obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización de perjuicios todos los que han participado en el dolo.

ARTÍCULO 419. TASACION DE ALIMENTOS. En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.

ARTÍCULO 420. MONTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA. Los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida.

ARTÍCULO 421. MOMENTO DESDE EL QUE SE DEBEN. Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas.

No se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado por haber fallecido.

ARTÍCULO 422. DURACION DE LA OBLIGACION. Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.

Con todo, ningún varón de aquéllos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle.

ARTÍCULO 423. FORMA Y CUANTIA DE LA PRESTACION ALIMENTARIA. Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:

El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o a sus herederos luego que cese la obligación.

Igualmente, el juez podrá ordenar que el cónyuge obligado a suministrar alimentos al otro, en razón de divorcio o de separación de cuerpos, preste garantía personal o real para asegurar su cumplimiento en el futuro.

Son válidos los pactos de los cónyuges en los cuales, conforme a la ley, se determine por mutuo acuerdo la cuantía de las obligaciones económicas; pero a solicitud de parte podrá ser modificada por el mismo juez, si cambiaren las circunstancias que la motivaron, previos los trámites establecidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo evento y por el mismo procedimiento podrá cualquiera de los cónyuges solicitar la revisión judicial de la cuantía de las obligaciones fijadas en la sentencia.

ARTÍCULO 424. INTRANSMISIBILIDAD E IRRENUNCIABILIDAD. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.

ARTÍCULO 425. IMPROCEDENCIA DE COMPENSACION. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él.

ARTÍCULO 426. LIBRE DISPOSICION DE LAS PENSIONES ATRASADAS. No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor.

ARTÍCULO 427. ASIGNACIONES ALIMENTICIAS VOLUNTARIAS. Las disposiciones de este título no rigen respecto de las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de las cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante, en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo.